BANCO NACIONAL DE PANAMA

LEY NUMERO 20 DEL 22 DE ABRIL DE 1975
( POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO NACIONAL DE PANAMA )

INTRODUCCION

El Gobierno Nacional, debido al crecimiento experimentado por el sector bancario, dicto el Decreto de Gabinete No. 238 de 2 de jubo de 1970, mediante el cual se regulo el regimen bancario y creo la Comision Bancaria Nacional.

El Banco Nacional de Panama, como primer banco del Estado, tuvo que adecuar su ley organica al mismo nivel y condiciones en que habia de desenvolverse la banca privada, regulada por el mencionado Decreto de Gabinete No. 238, dado que ese decreto solo se aplica a los bancos oficiales de manera parcial, segun queda establecido en el articulo 109 del citado in strum ento legal.

Mediante la Ley No. 20 de 22 de abril de 1975, la que a su vez fue reformada por la Ley No. 17 de 9 de abril de 1976, se hizo efectiva esa reform a, manteniendose en la nueva Ley una gran parte de las disposiciones de la Ley anterior.

Estamos seguros de que con esta publicacion contribuimos a la divulgacion de una legislacion que afecta la vida economica de nuestro pais y establece los parametros dentro de los cuales se desarrolla la banca oficial panamena.

RAFAEL AROSEMENA A.
Gerente General

Panama, junio de 1988.

LEY NUMERO 20
(de 22 de Abril de 1975)
Por el cual se reorganiza el Banco Nacional de Panama. (*)
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:

CAPITULO I

Finalidades y Objetivos

ARTICULO 1.-El Banco Nacional de Panama, creado por leyes 74 de 1904, 27 de 1906 y o de 1911, constituye una entidad autonoma del Estado con patrimonio propio. Es ademas un banco oficial con per soneria juridica propia, autonoma e imdependiente en su regimen y manejo interno, sujeto unica y exclusivamente a la vigilancia del Organo Ejecutivo en los terminos establecidos en esta ley. Sera el organismo financiero del Estado por excelencia y tendra aparte de los objetivos expresamente consignados en esta ley, la fimdidad de ejercer, dentro del sector oficial, el negocio de banca tal como ha sido definido en la Ley, procurando la obtencion del financumiento necesario para el desarrollo de la economia del pais.

ARTICULO 2.-El Banco Nacional de Panama, esta regulado principalmente, por esta ley y, supletoriamente por el Decreto de Gabinete No. 238 de 2 de julio de 1970, por el eual se reorganiza el Regimen Bancario y se crea la Comision Bancaria Nacional, en los terminos establecidos en el articulo 109 de dicho Decreto de Gabinete.

ARTICULO 3.-El Estado es reponsable por todas las obligaciones del Banco Nacional de Panama. (**)

ARTICULO 4.-El capital minimo del Banco Nacional de Panama sera de diez millones de balboas (B/.10.000.000.00) del cual el Estado aporto originalmente la suma de un millon de balboas (B/. 1,000,000,00).

El capital del Banco Nacional de Panama podra ser reformado, de acuerdo a los fondos de reserva de la Institucion. Tales fondos se obtendran de las utilidades que perciba el Banco Nacional de Panama en sus operaciones.

ARTICULO 5.-El Banco Nacional de Panama no cobrara al Estado suma alguna en concepto de servicios de tesoreria o de cualquier otra clase de servicios bancarios que le preste.

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(*) Promulgada en la Gaceta Oficial de 5 de Mayo de 1975, No. 17,832.
(**) Nota: La responsabilidad del Estado es subsidiaria al tenor de lo dispuesto en el articulo 232 de la Constitucion Nacional.
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Sin embargo, en caso de servicios especiales, aun no mencionados expresamente en esta ley que sean prestados a personas juridicas de derecho publico, a empresas estatales o mixtas o a los municipios, el Banco Nacional de Panama podra cobrar tales servicios.

ARTICULO 6.-El Banco Nacional de Panama estara en todo tiempo libre del pago de cualquier impuesto, tasa o gravamen o contribucion nacional, municipal o de cualquier otra indole y en las actuaciones judiciales o administrativas en que sea parte, gozara de todos los privilegios que las leyes procesales conceden al Estado.

Las exenciones y privilegios que esta norma consigna no comprenden al personal al servicio del Banco.

ARTICULO 7.-Todas las autoridades de la Republica prestaran apoyo eficaz al Gerente General y demas funcionarios del Banco Nacional de Panama, cuando lo requieran en asuntos relacionados con la Instititucion.

ARTICULO 8.-Las personas juridicas de derecho publico, las empresas mixtas o estatales y los municipios estaran obligados a mantener sus dineros en depositos en el Banco Nacional de Panama.

ARTICULO 9.- El Gerente General del Banco Nacional de Panama, enviara al Contralor General de la Republica un balance diario de caja mensualmente, un balance general acumulativo. El Gerente General presentara anualmente un informe al Organo Ejecutivo sobre los negocios del Banco.

ARTICULO 10.- El canje y la Camara de Compensacion del sistema bancario nacional funcionaran bajo la direccion y responsabilidad del Banco Nacional de Panama. A tales efectos, el Banco Nacional de Panama, mediante Resolucion de su Junta Directiva, reglamentara las operaciones y funciones del canje y la Camara de Compensacion en cuya oportunidad se entendera subrogado el Decreto Ejecutivo No. 157 del 17 de octubre de 1967 y cualesquiera otras disposiciones completamentarias sobre la materia.*

CAPITULO 11

Administracion del Banco

ARTICULO 11.- El manejo, direccion y Administracion del Banco Nacional de Panama estara a cargo de un Gerente General y de una

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(*) Articulo 10 tal como ha quedado segun el articulo primero de la Ley 17 de 9 de abril de 1976, publicado en la Gaceta Oficial No. 18069 de 20 de abril de 1976.
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Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, todos los cuales seran nombrados por el Organo Ejecutivo.

La Junta Directiva contara con un Secretario, cuyas funciones. aparte de las mencionadas en la Ley, seran fijadas por dicha Junta.

El Gerente General pondra a disposicion de la Jumta Directiva el personal ad ministrativo y demas facilidades necesarias para la realizacion de las funciones a ella encomendadas.

ARTICULO 12.-Para ser miembro de la Junta Directiva o Gerente General del Banco se requiere haber estado dedicado a actividades comerciales e industriales, en posiciones ejecutivas, durante por lo menos cinco (5) anos dd ultimo periodo, de diez (10) anos o estar versado en economu o en finanzas.

ARTICULO 13.- La Junta Directiva tendra los deberes y facultades siguientes:

a) Reunirse por lo menos uma (1) vez al mes y cuando sea convocada por el Gerente General o por iniciativa de por lo menos tres (3) directores.

b) Fijar el sueldo y gastos de representacion del Gerente General.

c) Establecer las directrices generales para el buen funcionamiento de la Institucion en todos los aspectos y en especial, en lo relativo a sus asuntos administrativos, economicos y legales, de acuerdo con la politica de desarrollo economico establecida por el Organo Ejecutivo. Para este efecto, dictara los reglamentos internos que sean necesarios para la buena marcha de la Institucion.

d) Aprobar el organograma de la Institucion y sus funciones que proponga el Gerente Ceneral, los cuales seran revisados cuando se considere necesario , de acuerdo al crecimiento del Banco

. e) Aprobar la creacion y cierre de sucursales o agencias que proponga el Gerente General.

f) Aprobar o improbar las operaciones propuestas al Banco por suma mayor de quinientos mil balboas (B/.500.000.00). Las operaciones que no sean mayores de quinientos mil balboas (B/. 500.000.00) seran resueltas por los Comites de Credito, cuyas funciones y procedimientos seran reglamentados por la Junta Directiva.

Las operaciones de credito solicitadas al Banco por el Estado, por personas juridicas de derecho publico, por empresas estatales o mixtas o por los municipios podran ser resueltas por ef Gerente General, previa autorizacion del Organo Ejecutivo.

g) Facultar al Gerente General para que a nombre de la Institucion contrate la ejecucion o reparacion de obras, las compras y las ventas o arrendamiento de bienes pertenecientes al Banco sin licitacion publica, cuando a juicio de dicha Junta, los intereses del Banco asi lo ameriten.

h) Informarse de las operaciones efectuadas por suma mayor de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250.000.00) y menor de quinientos mil balboas (B/.500.000.00). El Gerente General del Banco debera informar a la Junta Directiva de tales operaciones en la sesion inmediata posterior a la fecha de la respectiva operacion.

i) Aprobar el presupuesto de gastos.

j) Las demas que establezca la Ley.

ARTICULO 14.- Las dietas de los miembros de la Junta Directiva seran de cincuenta balboas (B/.50.00) cada uno por cada sesion a que asistan.

ARTICULO 15.-Las resoluciones y acuerdos de la Junta Directiva necesitan para su aprobacion del voto favorable de la mayoria de sus miembros y del concepto favorable del Gerente General del Banco, salvo los casos especiales en que segun esta ley sea necesario un numero mayor de votos de los directores.

ARTICULO 16.-El Gerente General solo podra ser suspendido en el ejercicio de sus funciones por sentencia judicial firme por causa de delito. Tambien podra ser suspendido por el Organo Ejecutivo a solicitud de la Junta Directiva en los casos mencionados en el articulo siguiente.

ARTICULO 17.-En el caso de que el Gerente General ejecutare actos para los cuales no estuviere legalmente autorizado y que pudieran acarrear alguna responsabilidad al Banco o realiza operacion sin la debida autorizacion de la Junta Directiva cuando esta sea necesaria, la Junta Directiva ordenara la investigacion correspondiente y podra, por el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros, solicitar al Organo Ejecutivo la suspension del Gerente General. El Gerente General quedara suspendido temporalmente desde la fecha en que la Junta Directiva remita la solicitud de suspension al Organo Ejecutivo.

Si el Organo Ejecutivo despues, de estudiado al expediente incoado por la Junta Directiva y de hacer las investigaciones que juzque conveniente, considera justa la peticion de la Junta Directiva, ordenara mediante Decreto Ejecutivo la suspension del Gerente General, quien quedara separado definitivamente de su puesto desde la fecha del decreto.

ARTICULO 18.-El Gerente General es el representante legal del Banco y todos los actos y contratos que ejecute a nombre del mismo seran obligatorios para dicha Institucion, sin perjuicio de las responsabilidades consignadas en esta Ley.

ARTICULO 19.-Las ausencias temporales o accidentales del Gerente General las llenara el funcionario designado por el Gerente General con la aprobacion de la Junta Directiva. Las ausencias absolutas del Gerente General las llenara provisionalmente el funcionario que designe la Junta Directiva mientras el Organo Ejecutivo haga el nuevo nombramiento.

ARTICULO 20.-El cargo de Gerente General del Banco Nacional de Panama es incompatible con el ejecicio de cualquier otro empleo o cargo publico remunerado, con excepcion de aquellos cargos que en virtud de otras leyes desempena como Gerente General del Banco o del cargo de profesor en establecimiento de educacion universitaria.

ARTICULO 21.-El Gerente General del Banco Nacional de Panama estara facultado para:

a) Resolver las operaciones que se proponga el Banco por sumas que no excedan de los doscientos cincuenta mil balboas (B/ .250.00.00) cuando se trate de facilidades crediticias con garantias reales y por sumas que no excedan los cien mil balboas (B/.100.000.00) cuando se refieran a facilidades crediticias no garantizadas.

b) Fijar la cuantia de las operaciones o facilidades crediticias que puedan autorizar los funcionarios del Banco. En ningun momento estas bmitaciones podran sobrepasar los limites establecidos por la Ley para el Gerente General.

ARTICULO 22.- El Banco asegurara el manejo del Gerente General y de todos sus funcionarios y empleados subalternos, mediante la contratacion de un seguro global o colectivo cuyas primas seran cubiertas por el Banco.

ARTICULO 23.- El Banco Nacional de Panama contara tambien con un departamento de auditoria externa, el cual dependera de la Contraloria General de la Republica, cuya mision sera la de revisar, fiscalizar y comprobar sus operaciones, A cargo de este departamento estara un auditor nombrado por el Contralor General de la Republica.

ARTICULO 24.- El Banco Nacional de Panama tendra el numero de funcionarios y empleados necesarios para su buena marcha, los cuales seran de libre nombramiento, traslado y remocion del Gerente General y cuyos sueldos seran fijados por este ultimo.

El Gerente General no podra nombrar como subalterno a ningun pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad o a su conyuge.

ARTICULO 25.-Ni el Gerente General del Banco o ningun otro funcionario o empleado del mismo podra comprometerse como fiador o codeudor frente al Banco Nacional de Panama durante el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO III

Operaciones y Facultades del Banco

ARTICULO 26.-El Banco Nacional de Panama estara facultando para realizar las siguientes operaciones:

a) Otorgar facilidades crediticias garantizadas y no garantizadas,

b) Descontar, credito valores y documentos negociables.

c) Comprar y vender giros y letras de cambio o pagares librados o pagaderos dentro o fuera de la Repfiblica.

d) Llevar a cabo comisiones y agencias, recibir en deposito toda clase de bienes susceptibles del mismo.

e) Recibir en deposi to dinero en cuentas corrientes, de ahorros, a plazo, cifradas y en cualquier otra forma en que se pueda recibir dinero, de acuerdo a las practicas y usos bancarios.

f) Actuar como fiduciario o mandatario.

g) Comprar y vender bienes muebles o inmuebles para uso o beneficio del Banco, recibir en dacion en pago o en cesion, bienes en pago de obligaciones contraidas con el Banco, esten o no gravadas a favor del mismo.

h) Conceder sobregiros.

i) Otorgar toda clase de creditos comerciales, personales o de cualquier otro tipo.

j) Expedir carta de credito.

k) Otorgar su garantia bancaria.

I) Realizar operaciones de custodia y transporte de dinero y otros valores.

m) Realizar operaciones de cobros.

n) Invertir en personas juridicas de derecho publico o privado dinero por un monto no mayor de diez por ciento (10%) de los activos del Banco.

n) Negociar con obligaciones del Estado y con monedas extranjeras, pero no especular en valores. Para todo negocio sobre monedas o valores extranjeros, el Banco tendra como base las cotizaciones que prevalezcan en el mercado.

o) Contraer obligaciones dentro o fuera de la Republica.

p) En general, realizar eualquier operacion permitida al negocio de banca, de acuerdo con la Ley o las practicas bancarias.

ARTICULO 27 .-En todo documento en que conste una operacion para la cual sea necesaria la previa autorizacion de la Junta Directiva, se dejara eonstancia en el respectivo documento de la fecha de la sesion en que fue autorizada la correspondiente operacion.

ARTICULO 28.-En los casos de facilidades crediticias garantizadas con hipoteca sera obligatorio pactar la anticresis como garantia adicional a la hipoteca. Tambien se estipulara en toda facilidad crediticia garantizada con hipoteca que el deudor renuncie a los tramites del juicio ejecutivo.

ARTICULO 29 .-Las facilidades crediticias garantizadas con hipotecas podran otorgarse hasta por el 909idel valor comercial del bien que las garantiza.

En las facilidades crediticias garantizadas con prenda, la cuantia de la respectiva facilidad no podra ser mayor del valor comercial del bien pignorado al tiempo de efectuarse la operacion. En cualquier momento en que el valor de un bien pignorado al Banco este por debajo de la suma prestada o adeudada, el Gerente General exigira el deudor y este tendra la obligacion de mejorar la garantia y si asi no lo hiciere, la obligacion se declarara de plazo vencido y se proeedera a su cobro inmediato.

ARTICULO 30.- El Gerente General hara inspeccionar, cuando lo considere oportuno, los bienes dados al Banco en garantia de obligaciones contraidas a su favor. Si resultare en cualquier momento que el valor de tales bienes ha desmejorado hasta no garantizar el pago de la obligacion, el Gerente General exigira al deudor y este estara obligado a mejorar la garantia o a constituir otras y si este no lo hiciere, la deuda se considerara de plazo vencldo y se procedera a su cobro inmediato.

La inspeccion de tales bienes estara a cargo de funcionarios del Banco o podra ser practicada por particulares, peritos en la materia. En todo caso, el costo de tales inspecciones correra por cuenta del respectivo deudor.

ARTICULO 31.- Toda facilidad creditica con garantu hipotecaria que involucre un inmueble con mejoras que otorgue el Banco Nacional de Panama, conllevara la obligacion del deudor de mantener aseguradas tales mejoras y de recibir el Banco cualquier indemnizacion en caso de siniestro. La cuantia y naturaleza del seguro se fijara en cada caso concreto en el documento en que conste la respectiva facilidad crediticia.

Sera potestativo del Banco asegurar los bienes o renovar la poliza en caso de que el deudor no lo hiciere, pero en este caso, cualquier suma que el Banco desembolse por este concepto la cargara al deudor y devengara intereses a la misma tasa del capital. Tales sumas y sus intereses seran pagaderas a requerimiento.

ARTICULO 32.-Los bienes que el Banco adquiera en pago de obligaciones contraidas a su favor podran ser vendidos de acuerdo a los mejores intereses del Banco. Dichas ventas se llevaran a cabo conforme al precio comereial en plaza previo avaluo independiente. En caso de existir mas de una persona interesada en su compra, el Banco hara la venta al que ofrezca el precio mas alto.

ARTICULO 33.-El Banco Nacional de Panama, a solicitud del Organo Ejecutivo, coordinara la politica creditica de las Instituciones financieras o de credito del Estado para lograr una utibzacion mas efectiva de sus recursos e intervendra en la negociacion y contratacion de prestamo y en la colocacion de bonos en que sea parte el Estado, cualquier otra persona juridica de derecho publico o cualquier empresa estatal o mixta.

ARTICULO 34.-La administracion de los bienes del Banco y la administracion de los bienes de sus deudores que ejerza por anticresis, secuestro mandato o a cualquier otro titulo podra practicarla el Banco por si o por terceros peritos en esta materia.

CAPITULO IV

Del Cobro Ejecutivo

ARTICULO 35.- Se concede al Gerente General del Banco la juridisdiccion coactiva para el cobro de las obligaciones vencidas contraidas a su favor. Esta facultad podra ser delegada en los funcionarios del Banco que el Gerente General determine.

ARTICULO 36.-El Gerente General del Banco podra conferir poder a cualquier abogado para el cobro de los creditos del Banco, pero en estos casos los juicios deberan promoverse ante los Tribunales ordinarios.

ARTICULO 37.-En los cobros que el Banco Nacional de Panama promueva por Juridiscion Coactiva, habra las costas en Derecho que determine la J unta Directiva de dicha Institucion.

El Banco podra adquirir en remate, bienes de sus deudores a cuenta de las obligaciones persegtudas. En dichos juicios, se anunciara al publico el dia del remate, que no podra ser antes de cinco (5) dias de la fecha de la fijacion o publicacion del anuncio. *

ARTICULO 38.- Los creditos del Banco Nacional de Panama reconocidos por resolucion ejecutoriada dictada por los Tribumales Ordinarias o por Jueces Ejecutores en virtud de la Jurisdiccion Coactiva y no pagados, podran ser enviados por el Banco Nacional de Panama a la Direccion General de Ingresos para su cobro. El producto del cobro de estos creditos ingresara al Tesoro Nacional.

En estos casos, la Direccion General de Ingresos no expedira el Paz y Salvo a que se refiere el Articulo 739 del Codigo Fiscal hasta tanto sea cancelada la deuda en su totalidad.**

ARTICULO 39.- Cuando el mteresado no acredite personalmente que esta paz y salvo con el Banco Nacional de Panama por concepto de lo expresado en el articulo anterior, no podran ser autorizados, permitidos o admitidos por los funcionarios publicos o privados respectivos los actos y contratos mencionados en el articulo 739 del Codigo Fiscal.

ARTICULO 40.- Para los efectos del articulo anterior, los interesados comprobaran que se hallan a paz y salvo con el Banco Nacional de Panama por concepto de lo expresado en el articulo 39 de esta Ley mediante certificado que expedira la Direccion General de Ingresos.

ARTICULO 41.- Son aplicables a los efectos del cobro de los creditos a que se refiere el articulo 39 de esta Ley las disposiciones contenidas en los articulos 740, 741, 743, 744, 745 y 756 del Codigo Fiscal.

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*Articulo 37, tal como ha quedado segiun el articulo segundo de la Ley 17 de 9 de abril de 1976 pubhcada en b GacÇa Oficial No. 18069 de 20 de abril de 1976.

** Articulo 38, tal como ha quedado segun el articulo Tercero de la Ley No.17 de 9 de abril de 1976 publicada en la Gaceta Oficial No. 18.069 de 20 de abril de 1976.
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CAPITULO V

De las Jubilaciones

ARTICULO 42.- Los emphados y ex-empleados del Banco Nacional de Panama tendran detecho a jubilarse a partir de la vigencia de esta Ley, con arreglo a lo siguiente:

Que el empleado haya prestado sus servicios al Banco durante veintiocho (28) anos, por lo menos; o que al entrar en vigencia esta Ley tenga sesenta (60) anos de edad y haya prestado servicios al Banco durante veinte (20) anos consecutivos, por lo menos.

ARTICULO 43.- El empleado que solicite la jubilacion de acuerdo con el articulo anterior, se le pagara de por vida el setentay cinco por ciento (75%) del ultimo sueldo devengado, que en ningun caso ha de ser mayor de quinientos balboas (B/.500.00).*

ARTICULO 44.-Tambien seran jubilados con el setenta y cinco por ciento (75%) del ultimo sueldo devengado, que en ningun caso ha de ser mayor de quinientos balboas (B/.500.00), los empleados del Banco Nacional de Panama que se retiren del servicio por incapacidad fisica absoluta , de caracter permanente, plename nte comprobad a con certificado medico y a juicio de la Junta Directiva del Banco, siempre que haya prestado sus servicios a la Institucion, durante diez (10 ) anos consecutivos, por lo menos.

ARTICULO 45.-El monto de las pensiones de jubilacion, reconocidas en los articulos 43 y 44 de la presente Ley, seran pagadas integramente con cargo al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, creado por la Ley 16 de 1975, tal como se establece en el articulo 31 de la Ley No.15 de 31 de marzo de 1975.**

ARTICULO 46.-El empleado del Banco Nacional de Panama que solicite su jubilacion, podra optar entre acogerse a los beneficios que le otorgue la Ley No. 20 de 22 de abril de 1975, o acogerse a los beneficios que tiene el Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, creado por la Ley 16 de 1975, siempre y cuando reuna las condiciones y requisitos establecidos en las Ley respectivas.***

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* Articulo 43 tal como ha quedado segun el Articulo Primero de la Ley No.76 de 19 de septiembre de 1978, publicado en la Gaceta Oficial No.18.686 de 19 de octubre de 1978.

** Articulo 45 tal como ha quedado segun el Articulo Segundo de la Ley No. 76 de 19 de septiembre de 1978, publicada en la Gaceta Oficial No.18.686 de 19 de octubre de 1978.

*** Articulo 46 tal como ha quedado segun el Articulo Tercero de la Ley No. 76 de 19 de septiembre de 1978 publicada en la Gaceta Oficial No. 18.686 de 19 de octubre de 1978.
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ARTICULO 47.-Los empleados de las Instituciones que por medio de esta Ley se incorporan al Banco Nacional de Panama, pueden acogerse a las jubilaciones y pensiones de que trate este capitulo, teniendo en cuenta los anos servidos en dichas Instituciones.

ARTICULO 48.- Esta Ley subroga la Ley No. 11 de 7 de febrero de 1956.

ARTICULO 49.- Esta Ley comenzara a regir a partir de su promulgacion.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE,

Dada en la ciudad de Panama a los veintidos (22) dias de mes de abril de mil novecientos setenta y cinco.