REPUBLICA DE HONDURAS

LEY MONETARIA

DECRETO NUMERO 51
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

LEY MONETARIA

Articulo 1-La unidad monetaria de Honduras es el Lempira, cuyo simbolo es L.

El Lempira se divide en cien partes denominadas centavos.

Art. 2-Mientras no se cambie su valor en la forma prevista en la Ley del Banco Central de Honduras, el Lempira seraigual a 0.444335 gramos de oro fino.

Art. 3-Las obligaciones de pagar en dinero, de cualquier clase o naturaleza que fuere que deban ser ejecutadas en Honduras, se liquidaran y cumpliran en Lempiras.

Art. 4-Se exceptuan de lo dispuesto en el articulo anterior:

a) Los pagos que, como resultado de transacciones internacionales deban efectuarse desde Honduras al extranjero y desde el extranjero a Honduras;

b) Las remuneraciones a favor de personas o entidades domiciliadas en el exterior por servicios prestados temporalmente en el pais;

c) Las transacciones menores que efectuen los turistas y viajeros, las cuales estaran sujetas a las regulaciones que dictare el Directorio del Banco Central de Honduras, a fin de evitar la circulacion de monedas o billetes extranjeros en el territorio nacional;

d) Las prim as e ind emnizacione s estipulad as en contratos de seguro , siemnre que se ajusten a las regulaciones que sobre la materia dictare el Directorio del Banco Central de Honduras, el cual podraprohibir la celebracion de determinadas clases de contratos cuando los considere inconvenientes para la situacion cambiaria o para la economia del pais;

e) Los d ep o sitos en mon ed as extranj eras que se constituyan en las Instituciones autorizadas por el Directorio del Banco Central para recibirlos, siempre que se trate de devolucion a los depositantes originales;

f ) Las obligaciones en favor de personas juridicas de derecho o de interes publico que, en virt ud d e disposicio nes le gal es , d eban s er pagadas en monedas o divisas extranjeras; y,

g) Los titulos de credito que se emitieren, ya sea por el Estado, cumplidos los requisitos establecidos por la ley, o bien por el Banco Central de Honduras, previo acuerdo del Directorio, siempre que en uno u otro caso asi lo exigiere la politica monetaria en beneficio de la economia nacional.

Art. 5- El Banco Central de Honduras serael unico emisor de monedas y billetes de curso legal en el territorio del pais.

Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central de Honduras tendran fuerza legal y poder liberatorio ilimitado en el territorio de la Republica.

Las personas o entidades que hagan circular objetos o documentos con el fin de que sirvan como moneda convencional incurriran en las penas que establece el Codigo Penal para los casos de falsificacion.

Art. 6- Las monedas de la Republica seran las siguientes:

a) Una moneda de plata de cien centavos, que pesara12.50 gramos y contendra900 milesimas de fino;

b) Una moneda de plata de cincuenta centavos, que pesarao.25 gramos y contendra 900 milesimas de fino;

c) Una moneda de plata de veinte centavos, que pesara 2.50 gramos y contendra 900 milesimas de fino;

d) Una moneda de cobre y niquel de diez centavos, que pesara7 gramos y contendra 75 por ciento de cobre y 25 por ciento de niquel;

e) Una moneda de cinco centavos, que pesara5 gramos y contendra75 por ciento de cobre y 25 por ciento de niquel;

f) Una moneda de dos centavos, que pesara3 gramos y contendra95 por ciento de cobre y 5 por ciento de estano y zinc; y,

g) Una moneda de un centavo, que pesara1.50 gramos y contendra 95 por ciento de cobre y 5 por ciento de estano y zinc.

Las denominaciones y caracteristicas de los billetes del Banco Central de Honduras seran las que determine el Directorio de dicho Banco en virtud de la autoridad que le confiere su ley (1).

Art. 7-Nadie estaraobligado a recibir en pago moneda de denominacion inferior a cincuenta centavos por un importe mayor a veinticinco lempiras, salvo en casg de convenios especiales.

Art. 8-El Banco Central cambiaraal portador y a la vista, sin recargo de ninguna naturaleza, las especies monetarias nacionales de cualquier clase o denominacion que se le presenten al canje, por billetes o monedas nacionales de las denominaciones que se le soliciten.

Si por causas imprevistas, el Banco Central no dispusiere temporalmente de monedas o billetes de las denominaciones requeridas, cumpliracon entregar especies de los valores que mas se aproximen a los solicitados.

Art . 9- El Banco Central retiraray desmonetizaralas monedas y los billetes que hubieren sido deteriorados por el uso o por cualquier otra causa y que resultaren inapropiados para la circulacion, debiendo canjearlos por especies monetarias adecuadas.

Sin embargo, no canjearalas monedas y billetes de identificacion posible, las monedas que tuvieren senales de limaduras, recortes o perforaciones y los billetes que hubieren perdido mas de las tres quintas partes de su superficie o la totalidad de sus firmas Tales monedas y billetes seran retirados de la circulacion y desmonetizados sin compensacion alguna.

No obstante, el Banco Central podracanjear las especies monetarias deterioradas a que se refiere el inciso anterior, siempre que se compruebe a satisfaccion del propio Banco Central, que el deterioro de tales especies se ha debido a caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo sujetarse, en cuanto a los billetes, a las siguientes reglas:

a) Pagara el valor integro del billete cuando se le presenten, por lo menos, las tres quintas partes de la superficie total; y,

b) Por la mitad del billete pagarala mitad de su valor.

En ambos casos la parte canjeada deberacontener, por lo menos, una firma y una numeracion completa.

Art. 10- El Banco Central podrallamar al canje sus billetes de cualquier serie o denominacion que tengan mas de cuatro anos de haber sido emitidos, asi como las monedas que tengan mas de diez.

Las especies que sean llamadas al canje, en virtud de esa facultad mantendran su poder liberatorio durante un plazo de un ano, contado desde la fecha de su respectivo llamamiento. Pasado dicho termino, tales billetes y monedas perderan su poder liberatorio y solo podran ser cambiados, a la par y sin cargo de ninguna clase, en las cajas del Banco Central, durante un plazo de tres anos, el cual podraser ampliado a juicio del Directorio. Concluido este ultimo plazo, las especies no cambiadas perderan su valor y quedaran desmonetizadas.

El Banco Central estaraobligado a desmonetizar las especies que hubieren sido canjeadas.

Art. 11.-Toda persona que haya contraido la obligacion de pago en moneda de plata quedaralegalmente liberada entregando al acreedor billetes del Banco Central de Honduras o monedas menores hasta por el maximo fijado en esta ley.

Art. 12.-Quedan derogados los Decretos Nos. 102 de 3 de abril de 1926, 169 de 28 de marzo de 1930, 114 de 10 de marzo de 1931, 28 de 14 de enero de 1932, 141 de 27 de marzo de 1934 y 116 de 27 de febrero de 1935 y cualquiera otra disposicion legal que se oponga a la presente.

Art. 13.-La presente ley entraraen vigencia al iniciar el Banco Central sus operaciones.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salon de Sesiones, a los treinta y un dias del mes de enero de mil novecientos cincuenta.

Jose Maximo Galvez,
Presidente.

Manuel Luna Mejla,
Secretario.

Al Poder Ejecutivo.
Por tanto: Ejecutese.

Manuel J. Fajardo,
Secretario.

Tegucigalpa, D. C., 1 de febrero de 1950.

JUAN MANUEL GALVEZ.

El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, Credito Publico y Comercio,

M. A. Batres.

____________
(I) Vease Decreto No 128.

LEY MONETARIA
(Anexo)

DECRETO NUMERO 128
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Articulo 1-Reformar el Articulo 6 del Decreto Legislativo No 51 del 1 de febrero de 1950, el que se leeracomo sigue:

"Articulo 6-Las monedas de la Republica seran las siguientes:

a) Una moneda de cien centavos, que podraser de plata con peso de 12.50 gramos y 900 milesimos de fino, o de cuproniquel en la proporcion de 75% de cobre y 25% de niquel, con peso de 11.34 gramos y 31 milimetros de diametro;

b) Una moneda de 50 centavos, que podraser de plata con peso de o.25 gramos y 9oo milesimos de fino, o de cuproniquel en la proporcion de 75% de cobre y 25% de niquel, con peso de 5.67 gramos y 24 milimetros de diametro;

c) Una moneda de 20 centavos, que podraser de plata con peso de 2.50 gramos y 900 milesimos de fino, o de cuproniquel en la proporcion de 75% de cobre y 25% de niquel, con peso de 2.268 gramos y 18 milimetros de diametro;

d) Una moneda de 10 centavos, de 75% de cobre y 25% de niquel, con peso de 7 gramos y 26 milimetros de diametro;

e) Una moneda de 5 centavos, de 75% de cobre y 25% de niquel, con peso de 5 gramos y 21 milimetros de diametro;

f) Una moneda de 2 centavos, de 95% de cobre y 5% de estano y zinc, con peso de 3 gramos y 21 milimetros de diametro; y,

g) Una moneda de 1 centavo, de 95% de cobre y 5% de estano y zinc, con peso de 1.50 gramos y 16 milimetros de diametro. Las aleaciones en que se acunaran las monedas seran por el Banco Central de Honduras, teniendo en cuenta las circunstancias monetarias. Las denominaciones y caracteristicas de los billetes del Banco Central de Honduras seran las que determine el Directorio de dicho Banco en virtud de la autoridad que le confiere su ley".

Articulo 2- El presente Decreto entraraen vigencia desde el dia de su publicacion en el Diario Oficial "La Gaceta".

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salon de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho dias del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.

Mario Rivera Lopez,
Presidente.

Luis Mendoza Fugon,
Secretario.

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: Ejecutese.

Samuel Garcia y Garcia,
Secretario.

Tegucigalpa, D. C., 22 de noviembre de 1966.
O. LOPEZ A.

El Secretario de Estado en los Despachos de Economia y Hacienda,
M. Acosta B.